LEY 9° DE 1989
REFORMA URBANA
(Versión actualizada, concordada
y comentada)
Proyecto COL/93/002 PNUD-INURBE
Consultor: Cristian Stapper Buitrago
Santafé de Bogotá, Enero
de 1.995
REFORMA URBANA
LEY 9A DE 1.989
( enero 11)
por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,
compraventa y expropiación de bienes
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA;
CAPITULO I
De la planificación del desarrollo municipal
ARTÍCULO 1° El
artículo 33 del decreto- ley 1333 de 1.986 (Código de Régimen
Municipal), quedará así:
"Con el objeto de lograr condiciones óptimas
para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia
en los aspectos físico, económico, social y administrativo,
los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes,
incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial
de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, deberán
formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política
nacional y departamental, las técnicas modernas de planeación
urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional.
Las entidades territoriales a las cuales se
refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos
de cien mil (100.000) habitantes deberán expedir un Plan de Desarrollo
Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1
y 2 del artículo 34.
En las Areas Metropolitanas el plan de desarrollo
expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los planes
que adoptaren los municipios que integran el área en las materias
que son de competencia de las respectivas áreas.
Continuarán vigentes los planes integrales
de desarrollo, planes de desarrollo y planes reguladores que se hayan expedido
con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán
ser adecuados a las normas del presente capítulo. Donde no existiere
plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad
de adecuarlo, los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia
deberán presentar el proyecto de plan o sus adecuaciones a consideración
del respectivo Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial dentro
de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En
cualquier tiempo posterior, la corporación respectiva podrá
requerirlo para que presente el plan o sus adecuaciones dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la aprobación de la
proposición correspondiente.
En el caso de que el alcalde o intendente
considere que sus dependencias no están en capacidad de elaborar
el proyecto para presentarlo dentro de los términos señalados,
deberá solicitar la asesoría técnica prevista en la
presente Ley y enviar copia de su solicitud a la corporación respectiva.
La falta de presentación oportuna del respectivo proyecto de plan
o proyecto de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de asesoría
técnica por parte de los alcaldes de los municipios con más
de veinte mil habitantes podrá ser sancionada por el gobernador
respectivo, o por el Presidente de la República, con suspensión
en el ejercicio del cargo hasta de treinta (30) días.
ARTÍCULO 2° El artículo
34 del Decreto-ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal),
quedará así:
Los Planes de Desarrollo incluirán
los siguientes aspectos:
Parágrafo. Los elementos constitutivos
del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el
presente artículo podrán establecerse en uno o en varios
acuerdos. Los planes de desarrollo de los municipios con población
superior a cien mil (100.000) habitantes contendrán como mínimo
los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
presente artículo".
ARTÍCULO 3° El artículo
35 del Decreto-ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal)
, quedará así:
"Los alcaldes municipales o metropolitanos,
el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés
deberán presentar proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo
o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos
municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés,
dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer
año de sesiones del respectivo concejo.
Los concejos y el Consejo Intendencial crearán
una Comisión del Plan, elegida por el sistema del cuociente electoral
encargada de presentar el informe para el primer debate de rigor a dichos
proyectos y de vigilar su ejecución. Esta comisión estará
integrada por no más de la mitad de los miembros de la corporación
y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo
o Consejo Intendencial, con anterioridad a los distintos períodos
de sesiones ordinarias.
Si el proyecto no recibiere consideración,
aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios
durante el período anual de sesiones ordinarias, los alcaldes y
el Intendente de San Andrés y Providencia podrán poner en
vigencia el proyecto presentado por ellos, mediante decreto con fuerza
de acuerdo, siempre y cuando dichos proyectos se hubieren presentado dentro
del término previsto en el primer inciso".
Los alcaldes y el intendente de San Andrés
y Providencia deberán presentar a los respectivos concejos, Consejo
intendencial y juntas un informe anual pormenorizado sobre la evolución
del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado.
Parágrafo Transitorio. Los actuales
alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá
y el intendente de San Andrés deberán presentar proyectos
de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado
a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas
o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros
diez (10) días del mes de noviembre de 1.989.
ARTÍCULO 4° Las oficinas
departamentales, intendenciales y comisariales de planeación prestarán
asesoría para la elaboración de planes de desarrollo o planes
de desarrollo simplificados en los términos de las normas vigentes
y de la presente ley. En caso de que las entidades territoriales obligadas
a tenerlos no presenten sus planes en los términos de la presente
ley, ellos serán elaborados por dichas oficinas y sometidos a consideración
del respectivo concejo, junta metropolitana o Consejo Intendencial de San
Andrés y Providencia por conducto del Alcalde, o el Intendente quienes
estarán obligados a hacer la respectiva presentación.
Parágrafo. También deberán
elaborarlos las oficinas departamentales de planeación a solicitud
del respectivo Alcalde Municipal.
CAPITULO II
Del espacio público
ARTÍCULO 5° Entiéndese
por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los
elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,
destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción
de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites
de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público
de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto
peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública,
activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas
de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua,
parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación
y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la
instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento
urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras
de interés público y de los elementos históricos,
culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación
y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno
de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación
de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así
como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por
todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés
colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente,
zonas para el uso o el disfrute colectivo.
ARTÍCULO 6° El destino
de los bienes de uso público incluidos en el espacio público
de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino
por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial,
por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia,
siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías
públicas continuará rigiéndose por las disposiciones
vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter
de bienes de uso público, así como las vías públicas,
no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía
de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.
ARTÍCULO 7° Los municipios
y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán
crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán
responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente
el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas
de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios
comunales. Así mismo podrán contratar con entidades privadas
la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico
de los bienes anteriores.
Cuando las áreas de cesión para
las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas
exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación
sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación
de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos
que reglamenten los concejos. Si la compensación es en dinero, se
deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados
según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado
. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también
deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine
el mismo plan.
Los aislamientos laterales, parámetros
y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero
ni canjeados por otros inmuebles.
ARTÍCULO 8° Los elementos
constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán
para su defensa la acción popular consagrada en el artículo
1005 del Código Civil. Esta acción también podrá
dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa
de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos
bienes mediante la remoción, suspensión o prevención
de las conductas que comprometieren el interés público o
la seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que
expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso
anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código
Penal de " fraude a resolución judicial ".
La acción popular de que trata el artículo
1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo,
y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del
artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
De la adquisición de bienes por
enajenación voluntaria y por expropiación
ARTÍCULO 9° El presente
capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición
y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos
enunciados en el siguiente artículo de la presente ley.
Será susceptible de adquisición
o expropiación tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos
constitutivos como los demás derechos reales.
ARTÍCULO 10° Para
efectos de decretar su expropiación y además de los motivos
determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública
o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos
para destinarlos a los siguientes fines:
b. Ejecución de planes de vivienda
de interés social;
c. Preservación del patrimonio cultural,
incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas
y rurales;
d. Constitución de zonas de reserva
para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades;
e. Constitución de zonas de reserva
para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos;
f. Ejecución de proyectos de construcción
de infraestructura social en los campos de la salud, educación,
turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad;
g. Ejecución de proyectos de ampliación,
abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación
de servicios públicos;
h. Sistemas de transporte masivo de pasajeros,
incluidas las estaciones terminales intermedias del sistema;
i. Funcionamiento de las sedes administrativas
de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente
ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del
Estado y las de las sociedades de economía mixta;
j. Ejecución de obras públicas;
k. Provisión de espacios públicos
urbanos;
l. Programas de almacenamiento, procesamiento
y distribución de bienes de consumo básico;
ll. Legalización de títulos
en urbanizaciones de hecho o ilegales;
m. Reubicación de asentamientos humanos
ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos;
n. Ejecución de proyectos de urbanización
o de construcción prioritarios en los términos previstos
en los Planes de Desarrollo y Planes de Desarrollo Simplificados, y
o. Ejecución de proyectos de integración
o readaptación de tierras.
ARTÍCULO 11° La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para el cumplimiento de dichas actividades.
Para los efectos de la presente ley, son entidades
públicas las enumeradas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 12° En aquellos
lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado,
toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice
en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con
los objetivos y usos del suelo establecidos en dichos planes. La oficina
de planeación o la que cumpla sus funciones, certificará
como requisito previo que el uso para el cual se destinará el inmueble
objeto de la adquisición o la expropiación se encuentra de
conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo Plan.
En aquellos lugares donde no exista un Plan
de Desarrollo o un Plan de Desarrollo Simplificado, corresponderá
al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia certificar
que la adquisición o expropiación se encuentra en conformidad
con las políticas del uso del suelo del municipio, previo
concepto de la oficina de planeación departamental o intendencial.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores
no serán aplicables, en forma excepcional, cuando la expropiación
sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando tenga por
objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos
humanos de interés social.
ARTÍCULO 13° Corresponderá
al representante legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones
estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual
se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación
voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la
transcripción de las normas que reglamentan la enajenación
voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del
inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará
la certificación de que trata el artículo anterior. Este
oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso-administrativa.
El precio base de la negociación se
fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, el cual
se anexará a la oferta de compra. El término para formular
observaciones al mismo empezará a correr a partir de la notificación
de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación
máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación
de la oferta de compra.
El oficio que disponga la adquisición
se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si
no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición
se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término
para la notificación personal, en un lugar visible al público
de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación
del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será
desfijado después de cinco (5) días hábiles, término
durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico
de amplia circulación nacional o local.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario
figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las
direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado
o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí
se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias.
También se enviará a la dirección que el propietario
hubiere denunciado en la oficina de catastro respectiva.
El oficio que disponga una adquisición
será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula
inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados
quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción,
y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de
construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento
por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre
el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante
esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 14° Si hubiere
acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta
con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa,
o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a
la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula
inmobiliaria actualizado.
Otorgada la escritura pública de compraventa,
ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra
inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, previa cancelación de la inscripción a la
cual se refiere el artículo 13 de la presente ley.
Realizada la entrega real y material del inmueble
a la entidad adquirente , el pago del precio se efectuará en los
términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación
de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura
pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula
inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación
del inmueble, libre de todo gravamen o condición, sin perjuicio
de que la entidad adquirente se subrogue en la hipoteca existente.
ARTÍCULO 15° El
precio máximo de adquisición será el fijado por el
Instituto "Agustín Codazzi" o por la entidad que cumpla sus funciones,
de conformidad con el articulo 18 de la presente ley. La forma de pago,
en dinero efectivo, títulos- valores, o bienes muebles e inmuebles,
será convenida entre el propietario y el representante legal de
la entidad adquirente. Las condiciones mínimas del pago del precio
serán las previstas en el artículo 29.
Si quedare un saldo del precio pendiente de
pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa,
la entidad adquirente deberá entregar simultáneamente una
garantía bancaria incondicional de pago del mismo. La existencia
del saldo pendiente no dará acción de resolución de
contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía ejecutiva.
Facúltase a los establecimientos bancarios
para emitir las garantías de que trata el inciso anterior.
El ingreso obtenido por la enajenación
de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye,
para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y
cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación
voluntaria.
ARTÍCULO 16° Para
los efectos de la presente Ley, los representantes legales de las personas
incapaces de celebrar negocios podrán enajenar directamente a la
entidad adquirente los inmuebles de propiedad de sus representados, sin
necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta,
siempre y cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de los menores y del personero
municipal en el caso de los incapaces.
ARTÍCULO 17° Si la
venta no se pudiere perfeccionar por la falta de algún comprobante
fiscal, el notario podrá autorizar la escritura correspondiente
siempre y cuando la entidad adquirente descuente del precio de venta las
sumas necesarias para atender las obligaciones fiscales pendientes, en
cuantías certificadas por el fisco, y se las entregue. El notario
las remitirá inmediatamente al fisco correspondiente, el cual las
recibirá a título de pago o de simple depósito si
hubiere una reclamación pendiente.
El notario podrá autorizar la escritura
aún si la totalidad del precio no fuere suficiente para atender
las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 18° Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al hacer los avalúos administrativos especiales de que trata la presente ley, aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como:
Las mejoras efectuadas con posterioridad a
la fecha de la notificación del oficio de que trata el artículo
13 no podrán tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo
especial.
En los municipios de Bogotá, Cali y
Medellín, y en el departamento de Antioquia, las oficinas de catastro
efectuarán los avalúos administrativos especiales de que
trata el presente artículo, ateniéndose a los mismos criterios
establecidos para los avalúos administrativos especiales que realiza
el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". En lo sucesivo,
el Instituto podrá delegar la realización de tales avalúos
en otras oficinas de catastro departamentales, intendenciales o municipales.
ARTÍCULO 19° El término
para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será
de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la notificación
personal de la orden de adquisición o de la desfijación del
edicto de que trata el artículo 13 de la presente ley. Dicho término
no se interrumpirá ni se prolongará por la notificación
personal posterior a la fijación del edicto.
Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa,
el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione
no podrá ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de
la suscripción de la promesa.
Vencidos los términos anteriores sin
que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el
término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública
sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición
por enajenación voluntaria directa.
Por motivos debidamente comprobados, a juicio
de la entidad adquirente, los términos anteriores podrán
ampliarse hasta en otros veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 20° La expropiación,
por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente ley,
procederá:
ARTÍCULO 21° Corresponderá
al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución
motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición
directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir
en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución,
las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su
cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso
3 del artículo 25 de la presente ley. El representante legal obtendrá
las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que regulan
la entidad que represente. Cuando la expropiación sea ordenada por
una entidad territorial o un área metropolitana, no se requerirá
la expedición de una ordenanza o acuerdo.
La resolución será notificada
personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación
personal, la resolución se notificará por edicto, el cual
será fijado dentro los tres (3) días hábiles siguientes
al del vencimiento del término para la notificación personal
en un lugar visible al público de la sede de la entidad expropiante,
en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía
del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco
(5) días hábiles, término durante el cual la entidad
expropiante lo publicará en un periódico de amplia circulación
nacional o local.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario
figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las
direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado
o con un empleado que la entregue a cualquier persona que allí se
encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias.
También se enviará a la dirección que el propietario
hubiere denunciado en la oficina de catastro respectiva.
Contra la resolución que ordene
la expropiación procederá únicamente el recurso de
reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes al de su notificación.
ARTÍCULO 22° Transcurrido
un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución
por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se
entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá
en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente.
Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto.
El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción
de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día
en el cual quede en firme el acto recurrido.
Contra la resolución que ordene
una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán
las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento
del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única
instancia. En estas acciones no procederá la suspensión
provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá
dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de
ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la
demanda.
Si la acción intentada fuere la de
simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo
término de caducidad de la acción de restablecimiento del
derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 23° El proceso
civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del
Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella
en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá
de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término
establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá
a la restitución del bien demandado y a la indemnización
de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código
de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 24° Si respecto
de un mismo inmueble recayere más de un acto administrativo que
ordenare su expropiación, expedido por autoridades distintas, se
suspenderá toda actuación administrativa, de oficio o a petición
de parte, hasta que el jefe de la administración de mayor jerarquía
entre las entidades expropiantes decidiere sobre el particular. Cuando
los actos administrativos fueren expedidos por entidades del orden nacional
pertenecientes al mismo sector administrativo, decidirá el ministro
del ramo respectivo. Si se tratare de entidades del orden nacional pertenecientes
a diferentes sectores administrativos, la decisión la tomará
el Consejo de Ministros. La solicitud de suspensión podrá
interponerse ante las entidades que adelantan dicha actuación administrativa
solo con anterioridad a la admisión de la demanda de expropiación
presentada ante el juez competente.
Si la solicitud de suspensión no fuere
resuelta en el término máximo de un mes contado desde la
fecha de su presentación, la actuación administrativa continuará
con la oferta de compra de la entidad que primero la hubiere notificado.
La solicitud de suspensión no podrá resolverse con posterioridad
al término anterior.
Se preferirán las expropiaciones municipales
cuando versaren sobre asuntos que fueren de interés exclusivamente
municipal.
ARTÍCULO 25°
La demanda de expropiación será presentada por el representante
legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante
el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en
la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación.
Podrán acumularse en una demanda pretensiones
contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieren
para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad
estatal.
En el auto admisorio de la demanda, el juez
librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción
correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido
el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere
presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación
y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno
derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno.
El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes,
a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
El propietario podrá demandar a la
entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios
que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
Si no se hubiere expedido oportunamente la
resolución de que trata el artículo 21, o presentada, también
oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar
el trámite a partir de la resolución que contenga la orden
de compra para que proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo
inmueble.
Los actos administrativos que, a la fecha
de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación,
quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento
judicial o administrativo algunos, si dentro del año siguiente a
la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara
la demanda de expropiación correspondiente.
ARTÍCULO 26° La
indemnización que decretare el juez comprenderá el daño
emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá
el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en
cuenta el avalúo administrativo especial que para el efecto elabore
el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que
cumpla sus funciones.
El avalúo administrativo especial del
inmueble se efectuará teniendo en cuenta los criterios establecidos
en el artículo 18 de la presente ley, y se efectuará
de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El juez competente no quedará obligado
por el avalúo administrativo especial que efectúe el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus
funciones, pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado
en otros avalúos practicados por personas idóneas y especializadas
en la materia.
El incumplimiento de obligaciones contractuales
por parte del propietario como consecuencia de la resolución de
expropiación constituye fuerza mayor para dicho propietario y por
consiguiente no podrán tasarse perjuicios derivados de dicho incumplimiento
dentro de la indemnización que le fije el juez al propietario.
ARTÍCULO 27° El Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus
funciones practicará y rendirá los avalúos administrativos
especiales que se le soliciten en desarrollo de la presente ley, a más
tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la fecha de recibo de la solicitud de parte de la correspondiente autoridad
administrativa o judicial. Practicado el avalúo administrativo especial
el instituto o la entidad respectiva dará traslado inmediato a los
interesados por diez (10) días hábiles, y si transcurrido
este término no fueren objetados, se entenderán aprobados.
En el caso de la oferta de compra de que trata
el artículo 13, el término del traslado empezará a
correr desde la fecha de notificación de la oferta.
Si hubiere observaciones al avalúo
administrativo especial, que se formularán dentro del término
de traslado del mismo, el instituto o la entidad respectiva las resolverá
mediante providencia que no admite recurso y que deberá dictarse
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación
de las observaciones, salvo que se solicite o requiera la práctica
de pruebas. La práctica de pruebas no podrá extenderse por
un término superior a quince (15) días ni inferior a cinco
(5) días contados a partir de las fecha en que se presenten las
objeciones.
ARTÍCULO 28° Cuando
por parte del propietario exista ánimo claro de negociación
por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo,
debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación
voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del
comercio, se ordenará la expropiación del inmueble y el juez
competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la
misma cuantía y términos en que se hubiere llevado a cabo
el pago de la compraventa si hubiese sido posible la negociación
voluntaria. Igualmente procederá el beneficio tributario de que
trata el inciso 4 del artículo 15.
ARTÍCULO 29° Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la indemnización
que decretare el juez competente será pagada así:
Sobre los saldos se reconocerá un interés
ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual
del índice nacional de precios al consumidor para empleados certificado
por el DANE, para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento,
pagaderos por semestres vencidos.
Cuando se trate de la expropiación
de un inmueble de un valor no superior a doscientos (200) salarios mínimos
mensuales, siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los
tres (3) años anteriores a la notificación del oficio que
disponga la adquisición y demuestre dentro del proceso que obtiene
del inmueble en cuestión más del setenta por ciento (70%)
de su renta líquida o que el valor de dicho bien representa no menos
del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio líquido, su pago
será de contado en la oportunidad indicada en el artículo
458 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 30° Las
obligaciones por capital e intereses que resulten del pago del precio de
adquisición o de la indemnización podrán dividirse
a solicitud del acreedor en varios títulos-valores que serán
libremente negociables. Los títulos así emitidos, en los
que se indicarán el plazo, los intereses corrientes y moratorios
y demás requisitos establecidos por la ley comercial para los pagarés,
serán recibidos para el pago de la contribución de valorización
del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros
como garantía de crédito, por su valor nominal.
Los intereses que reciban los propietarios
de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria
o por expropiación, gozarán de exención de impuestos
de renta y complementarios para sus beneficiarios.
ARTÍCULO 31° Cuando
en el proceso de expropiación no hubiere sido posible la notificación
personal de la demanda a alguno o algunos de los demandados, la parte resolutiva
de la sentencia será publicada en un periódico de amplia
circulación en la localidad. El término de ejecutoria de
la sentencia empezará a correr al día siguiente de dicha
publicación.
Si el valor de la indemnización
decretada por el juez no fuere reclamada por el propietario o por la persona
que hubiere demostrado tener derecho a ella o a parte de ella en el término
de seis (6) meses contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia
de expropiación, el juez ordenará el traslado de dicho valor
a un Fondo Especial de Rehabilitación de Inquilinatos que funcionará
en el Banco Popular. El banco abonará intereses a dicha cuenta en
cuantía igual a la tasa promedio de captación de los Certificados
de Depósito a Término (DTF).
ARTÍCULO 32° El
auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte
el juez dentro del proceso de expropiación, salvo la sentencia y
el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del
Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles únicamente
de recurso de reposición.
El proceso de expropiación terminará
si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base
de la negociación, actualizado según el índice de
costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora
el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública
de compraventa del mismo a favor del demandante.
En lo previsto por la presente ley, el proceso
de expropiación se adelantará de conformidad con las normas
del Código de Procedimiento Civil, en especial por los artículos
451 y siguientes.
Las expropiaciones a las cuales se refiere
la Ley 135 de 1961 y normas que la adicionen o reformen continuarán
rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular.
ARTÍCULO 33° Todas
las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier
título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier
título, deberán aplicarlos a lo fines para los cuales fueron
adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma
expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles.
Las entidades públicas dispondrán
de un término máximo de cinco (5) años contados desde
la fecha de publicación de esta ley o a partir de la fecha de la
adquisición del bien, según el caso, para cumplir con esta
obligación. Si así no lo hicieren, deberán enajenarlos
a más tardar a la fecha de vencimiento del término anterior.
Las obligaciones anteriores no se aplicarán
a los bienes adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k)
del artículo 10 y los del artículo 56 de la presente ley,
y los adquiridos por entidades públicas en virtud de contratos de
fiducia mercantil antes de la vigencia de la Ley 9a. de 1989.
Los municipios, las áreas metropolitanas
y la Intendencia de San Andrés y Providencia enajenarán sus
inmuebles mediante el procedimiento previsto en sus propios Códigos
Fiscales o normas equivalentes. A falta de tales normas se aplicarán
las disposiciones de la presente Ley. Todas las demás entidades
públicas enajenarán dichos bienes mediante el procedimiento
de la licitación pública, salvo cuando se trate de la venta
a los propietarios anteriores o cuando el precio base de la negociación
sea inferior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 34° En el
evento de la venta, los propietarios anteriores tendrán un derecho
preferencial irrenunciable a adquirir los inmuebles, por el avalúo
administrativo especial que fije el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el procedimiento
señalado en la presente ley y en los mismos plazos en que pagó
la entidad adquirente. El avalúo administrativo especial no incluirá
las valorizaciones que en su momento no fueron tenidas en cuenta, en los
términos del artículo 18. La entidad pública notificará
al propietario anterior o a sus causahabientes de su intención de
vender y estos dispondrán de un plazo de dos (2) meses para aceptar
o rechazar la oferta. Si éstos no tuvieran interés en adquirirlo
o guardaren silencio sobre la oferta durante el término previsto,
o la rechazaren, dichos bienes serán vendidos. Será absolutamente
nula la venta que se efectúe con pretermisión de lo dispuesto
en el presente inciso.
La obligación de las entidades públicas
de vender preferencialmente a los propietarios anteriores o sus causahabientes
será exigible judicialmente por la vía ejecutiva. Esta acción
caducará dos (2) meses después del vencimiento del término
de cinco (5) años previsto en el artículo anterior. Caducada
la acción, cualquier persona interesada podrá exigir que
dichos inmuebles se enajenen mediante licitación pública.
Cuando un municipio o un área metropolitana no hayan previsto la
licitación pública para la venta de inmuebles, cualquier
persona podrá demandar su venta en pública subasta, por la
vía ejecutiva.
Para el efecto previsto en el presente artículo,
entiéndese por propietarios anteriores a quienes hubieren transferido
el dominio de sus inmuebles a la entidad pública.
ARTÍCULO 35° Cuando
las entidades públicas enajenen a particulares los inmuebles que
hayan adquirido por expropiación o negociación voluntaria
directa, el precio de venta no será inferior al avalúo administrativo
especial practicado por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones.
ARTÍCULO 36° Las
entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción
al límite establecido en el artículo 35 de la presente ley
y sin que medie licitación pública en los siguientes casos:
ARTÍCULO 37° Toda
afectación por causa de una obra pública tendrá una
duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo
de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e
inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so
pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de
pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública
que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante
su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes,
a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
En el caso de las vías públicas,
las afectaciones podrán tener una duración máxima
de nueve (9) años.
La entidad que imponga la afectación
o en cuyo favor fue impuesta, celebrará un contrato con el propietario
afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la
compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante
el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios
será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos
previstos en la presente Ley.
Para los efectos de la presente Ley, entiéndese
por afectación toda restricción impuesta por una entidad
pública que limite o impida la obtención de licencias de
urbanización, de parcelación, de construcción, o de
funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección
ambiental.
ARTÍCULO 38° Las
entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles
sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas,
asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados
o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación
a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las
demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término
máximo de cinco (5) años, renovables.
Los contratos de comodato existentes, y que
hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas
de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados
por las primeras para limitar su término a tres (3) años
renovables, contados a partir de la promulgación de la presente
Ley.
CAPITULO IV
De la protección a los moradores en los
proyectos de renovación urbana
ARTÍCULO 39° Son
planes de renovación urbana aquellos dirigidos a introducir modificaciones
sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones para detener los
procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos,
a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los
moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento
intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la densificación
racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión
del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los
bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización
más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para
la comunidad.
En la ejecución de los planes de renovación
urbana adelantados por entidades públicas o por particulares en
los cuales se haga necesario adquirir o expropiar inmuebles usados como
vivienda propia, se observarán las reglas contenidas en las normas
del presente capítulo para la defensa y protección de sus
moradores.
ARTÍCULO 40° Cuando
el ocupante sea el propietario del inmueble, según conste en el
respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y el proyecto de renovación
sea de vivienda, éste tendrá derecho a que le escrituren
y entreguen una o más viviendas en el mismo sitio, cuya área
total será igual al resultado de dividir el avalúo administrativo
especial total del inmueble adquirido o expropiado, descontando el valor
de los gravámenes, por el costo por metro cuadrado del área
desarrollada a la misma fecha del avalúo. Si el área que
resultare fuere inferior a la de una solución mínima del
Instituto de Crédito Territorial, podrá completar el área
faltante al mismo costo y con las mismas condiciones de financiación
que ese instituto otorga a la vivienda popular o de interés social.
Podrá también adquirir un área adicional a dicho faltante,
pero en este evento el precio de lo adicional y las condiciones de financiación
serán las del mercado. Cuando el proyecto de renovación no
incluya viviendas, tendrá derecho a reubicación en una zona
urbanizada, en un lote o vivienda cuya área se determinará
según la fórmula anterior, pudiendo completar faltantes o
efectuar adiciones con arreglo a las mismas normas anteriores.
Lo anterior sin perjuicio de que el propietario
opte por recibir el pago en los términos previstos en el capítulo
III de la presente Ley o aporte su inmueble en calidad de socio a la sociedad
que adelante el plan o a un contrato de cuentas en participación.
Los propietarios de inmuebles destinados a
fines distintos a vivienda tendrán derecho al mismo tratamiento
de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 41° Cuando
los ocupantes no pudieren demostrar su calidad de propietarios del inmueble
pero sí la de poseedores, se estimará el valor de dicha posesión
y de las mejoras que acreditaren con el objeto de aplicar a dichos ocupantes
las mismas reglas previstas en el artículo anterior.
Cuando los ocupantes no pudieren demostrar
su calidad de propietarios ni de poseedores, la entidad adquirente o expropiante
estará obligada a encontrarles una solución satisfactoria,
preferiblemente en el mismo sector, con cargo a los recursos del Fondo
de Rehabilitación de Inquilinatos.
Los ocupantes de que tratan los dos incisos
anteriores tendrán derecho preferencial a la adjudicación
de una vivienda por parte de cualquier entidad estatal que adelante un
plan de vivienda, sin sujeción a sorteos, siempre y cuando cumplan
los requisitos exigidos por esa entidad.
ARTÍCULO 42° No gozarán
de los derechos contenidos en el presente capítulo:
Los avalúos administrativos especiales
de que tratan las disposiciones del presente capítulo los efectuará
el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que
cumpla sus funciones, conforme a las normas del Capítulo III de
la presente ley.
ARTÍCULO 43° En
los proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá
como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado.
Lo dispuesto en el presente artículo
no se aplicará a los inmuebles de las entidades públicas.
CAPITULO V
De la legalización de títulos para la vivienda de
interés social
ARTÍCULO 44° Entiéndese
por viviendas de interés social todas aquellas soluciones de vivienda
cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido,
en la fecha de su adquisición:
Lo anterior no obsta para que el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus
funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca
mediante avalúo si una vivienda o grupo de viviendas tiene o no
el carácter de vivienda de interés social.
El conglomerado urbano perteneciente a varias
jurisdicciones municipales contiguas para efectos de este artículo
se considerará ciudad, según lo determine el reglamento.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
podrá ajustar los límites a que se refiere el presente artículo
y el 119 de la presente Ley cuando el incremento del salario mínimo
difiera del comportamiento del índice de precios de la construcción
que lleva el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE.
ARTÍCULO 45° Con
el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés
social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier
escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de
interés social no requerirá:
ARTÍCULO 46° No podrá
imponerse como requisito para la concesión de préstamos,
anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino
a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda
de interés social ninguno de los siguientes:
ARTÍCULO 47° Toda
persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica,
gas, recolección de basuras y teléfono para su vivienda.
Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular
del derecho.
Las empresas o autoridades que presten los
servicios públicos a los cuales se refiere el inciso anterior, no
podrán exigir requisitos adicionales al previsto en el inciso anterior.
El derecho a la prestación del servicio quedará condicionado
al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad
técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para la
vivienda de interés social el pago de los costos de instalación
se hará una vez efectuada la conexión, mediante plazos y
condiciones que consulten la capacidad económica del usuario, sin
exceder los términos previstos para la financiación de la
vivienda de interés social. En la liquidación del valor o
derecho de conexión no se podrán incluir los costos de extensión
de la red primaria de distribución.
Las entidades solo podrán negar las
peticiones por razones de carácter técnico, mediante resolución
motivada de la cual se dará traslado al personero, quien podrá
coadyuvar la solicitud de reconsideración de la petición
de la comunidad si considera que no existen motivos justificados para negar
el servicio.
En todo caso, las autoridades que suministren
los servicios públicos definidos en el primer inciso preferirán
las solicitudes de los ocupantes de vivienda de interés social.
ARTÍCULO 48° Los
concejos, el Consejo Intendencial y las juntas metropolitanas podrán
delegar en los alcaldes e Intendente de San Andrés y Providencia
la legalización de las urbanizaciones constituidas por viviendas
de interés social. La legalización implicará la incorporación
al perímetro urbano o de servicios y la regularización urbanística
del asentamiento humano.
Parágrafo. Los asentamientos
urbanos de vivienda de interés social, por fuera del perímetro
urbano actual de los municipios, que existieran el 28 de julio de 1.988,
desarrollados por las organizaciones contempladas en el artículo
62, recibirán el mismo tratamiento que los incorporados al perímetro
urbano y de servicios, serán regularizados urbanísticamente
y podrán por consiguiente solicitar la prestación de servicios
en los términos contemplados en el artículo 47 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 49° Para
favorecer la vivienda de interés social, las asambleas departamentales,
los consejos intendenciales y el del Distrito Especial de Bogotá
podrán graduar las tarifas del impuesto de registro y anotación.
ARTÍCULO 50° El Banco
Central Hipotecario, el Instituto de Crédito Territorial, el Fondo
Nacional de Ahorro y las demás entidades públicas de todos
los órdenes cuyos estatutos contemplen la función de adelantar
planes y programas de vivienda, deberán en todo caso, cumplir con
las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el
Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplifícado de la localidad
donde adelanten dichos planes. Estos deberán localizarse en sitios
aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas,
en las cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura
básica y de servicios públicos.
ARTÍCULO 51° A partir
del primero (1) de enero de 1.990, redúcese a cinco (5) años
el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria
de las viviendas de interés social.
A partir del primero (1) de enero de 1.990,
redúcese a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción
adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social.
Parágrafo. Se exceptúan
los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción
comunal, que no podrán adquirirse por prescripción.
ARTÍCULO 52° En los
procesos de pertenencia de viviendas de interés social, si no pudiera
acompañarse un certificado del registrador de Instrumentos Públicos,
no será necesario señalar como demandado a persona determinada,
y en la misma demanda se solicitará oficiar al registrador para
que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado
la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término
anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá
por los perjuicios que pudiere ocasionarle al dueño del inmueble.
El registrador no será responsable
ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el
juez que solicitare el certificado de tradición referido, no aportaren
los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales
como el número de matrícula inmobiliaria o título
antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección,
ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización
inequívoca del inmueble.
Las sentencias que acojan las pretensiones
de las demandas de pertenencia de viviendas de interés social no
serán consultadas.
Corresponderá a las entidades territoriales
y al Instituto de Crédito Territorial la prestación de la
asesoría jurídica necesaria para adelantar los procesos de
pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión
o liquidación previstos en la Ley 66 de 1.968, y respecto de las
viviendas calificadas de interés social.
Los poseedores de un mismo globo de terreno
podrán acumular sus pretensiones en una sola demanda contra el propietario
del mismo.
ARTÍCULO 53° Para
los efectos previstos en el último inciso del artículo 30
de la Constitución Política, declárase que existen
motivos de equidad para decretar la expropiación sin indemnización
cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para
urbanizar, en contravención a las normas sobre usos del suelo, o
fuera del perímetro sanitario y urbano de un municipio, del Distrito
Especial de Bogotá, de un área metropolitana, de la Intendencia
de San Andrés y Providencia, o sin contar con los permisos y licencias
requeridos por las leyes, y acuerdos, aprovechándose de la necesidad
de vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o tolere
la ocupación de dicho inmueble para viviendas de interés
social.
En los eventos previstos en el inciso anterior,
competerá únicamente a las entidades territoriales enumeradas
en el inciso anterior donde se encuentre el inmueble ordenar la expropiación
correspondiente. Los ocupantes tendrán derecho a que dicha entidad
les otorgue escritura de propiedad sobre los lotes así ocupados,
sin que haya lugar a pagos adicionales, y podrán en todo caso exigir
del vendedor la restitución de las sumas que hubieren pagado, junto
con intereses moratorios. Competerá a la entidad territorial adelantar
las acciones necesarias a nombre de los ocupantes e invertir las sumas
recuperadas en la provisión de obras y servicios en el inmueble
expropiado.
La expropiación de que trata el presente
artículo no se extenderá a las construcciones y mejoras de
los ocupantes de vivienda de interés social.
ARTÍCULO 54° Se presume
que hay tolerancia del propietario en cualquiera de los siguientes eventos:
ARTÍCULO 55° Los
compradores de vivienda de interés social que estén ocupando
la mismas no estarán obligados a pagar el saldo del precio pendiente
de pago a su vendedor ni suma alguna por cualquier otro concepto mientras
éste no efectúe las obras de infraestructura de acueducto,
alcantarillado, redes eléctricas, vías y suministre los servicios
públicos que exijan las autoridades locales. Además, tendrán
derecho a retener sus viviendas para asegurar la ejecución de las
obras y el suministro de los servicios.
ARTÍCULO 56° A partir
de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el intendente de San
Andrés y Providencia levantarán y mantendrán acualizado
su inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización
de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos,
o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación
de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de
la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial
o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia
con la colaboración de las entidades a las que se refiere el Decreto
919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los
habitantes, o procederán a desarrollar las operaciones necesarias
para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.
Mientras existan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los
inmuebles a los cuales se declare extinción de dominio en aplicación
del literal a) del artículo 80 o declarados de utilidad pública
o interés social en desarrollo de los literales b) y d) del artículo
10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los
habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados
en zonas de alto riesgo. Los funcionarios públicos responsables
que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán
en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar
al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona
o asentamiento determinado.
Se podrán adquirir los inmuebles y
mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria
directa o mediante expropiación, en los términos de la presente
ley. Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá
prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria
de que trata el artículo 13 de esta Ley. Los inmuebles y mejoras
así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles
donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará
a ser un bien de uso público bajo la administración de la
entidad que lo adquirió.
Si los habitantes de inmuebles ubicados en
sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá
al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la
desocupación con el concurso de las autoridades de policía,
y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará,
para todos los efectos, como una orden policiva en los términos
del Código Nacional de Policía.
Las multas de que trata el numeral 9 del artículo
2 del Decreto-ley 78 de 1.987 ingresarán al tesoro de la entidad
que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas
de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo.
Las autoridades que incumplieren las obligaciones
que se les impone en el presente artículo, incurrirán en
el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo
150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio
de excarcelación.
ARTÍCULO 57° Con
el propósito de concentrar los recursos presupuestales y humanos
en la protección de los compradores en planes de vivienda de interés
social, el permiso de que trata el numeral 2 del artículo 2 del
Decreto-ley 78 de 1.987 para quienes adelanten planes de vivienda distintos
de los de interés social se constituye por la simple radicación
de los documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la
misma norma, y de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos
documentos estarán a disposición de los compradores de dichos
planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen
los estudios necesarios para determinar la conveniencia de su adquisición.
En las áreas metropolitanas corresponderá
al alcalde metropolitano en forma exclusiva la expedición del permiso
de que trate el inciso anterior.
ARTÍCULO 58°Las entidades
públicas del orden nacional cederán a título gratuito
los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido
ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y
cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho
(28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). La cesión
gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor
de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán
efectuar la cesión en los términos aquí señalados.
En ningún caso procederá la
cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni
en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación.
Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas
insalubres o que presenten peligro para la población.
ARTÍCULO 59° Los
créditos de largo plazo que otorgue(sic) las instituciones financieras,
para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión
de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de
ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia
Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 122
de la presente Ley.
En los seguros que se pacten sobre el bien
hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte
destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor
asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.
En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual
y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación
de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará
por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas
como obligación independiente de los cobros referentes al crédito
de largo plazo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor
y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito
deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el
acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción
de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá
acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto
en el código de Comercio. En todo caso la aplicación del
respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 60° En las
ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas
de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado,
los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades
de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo
I de la ley 70 de 1.931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no
embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione
en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2,4 y 5
de la ley 91 de 1.936.
El patrimonio de familia es embargable únicamente
por las entidades que financien la construcción, adquisición,
mejora o subdivisión de la vivienda.
ARTÍCULO 61° Las
entidades que otorguen financiación para la construcción,
adquisición, mejoras o subdivisión de vivienda de interés
social, podrán aceptar como garantía de los créditos
individuales que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario
haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales
no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando
los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5)años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento
la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 62° Son
organizaciones populares de vivienda aquellas que han sido constituidas
y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro, cuyo sistema financiero
es de economía solidaria y desarrollan programas de vivienda para
sus afiliados por el sistema de autogestión o participación
comunitaria.
Estas organizaciones pueden ser constituidas
por sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones,
juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias
y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos
previstos por la ley. Las organizaciones deberán ejecutar sus planes
de vivienda en terrenos aptos para el desarrollo urbano y de conformidad
con todas las normas técnicas, urbanísticas y arquitectónicas
vigentes en la localidad.
Las entidades que vigilen las actividades
de dichas organizaciones, en los términos del Decreto-ley 78 de
1.987 y demás disposiciones sobre el régimen comunitario,
adoptarán un reglamento especial que permita la recepción
anticipada de dineros de sus compradores para adelantar sus planes y que
a la vez resguarde suficientemente los derechos a quienes confíen
sus dineros a ellas.
CAPITULO VI
De las licencias y de las sanciones
urbanísticas
ARTÍCULO 63° Para
adelantar obras de construcción, ampliación, modificación,
adecuación y reparación, demolición de edificaciones
o de urbanización y parcelación para construcción
de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales
de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios,
áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de
la Intendencia de San Andrés y Providencia.
El funcionamiento de establecimientos comerciales,
industriales, institucionales, administrativos y de servicios requerirá
de licencia de uso y funcionamiento expedido por las mismas.
Las entidades enumeradas en el inciso anterior
tendrán un término máximo de noventa (90) días
hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento
de las licencias de urbanización y construcción y de cuarenta
y cinco (45) días para las licencias de uso y funcionamiento contados
desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos anteriores sin que
la autoridad se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán
aprobadas en los términos solicitados pero en ningún caso
en contravención a las normas que regulen la actividad. El plazo
en el caso de las licencias de construcción podrá prorrogarse
hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una
sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.
La invocación del silencio administrativo positivo se someterá
al procedimiento previsto en los artículos 41 y 42 del Decreto-ley
01 de 1.984.
La falta de pronunciamiento oportuno en los
plazos previstos en el inciso anterior será causal de mala conducta
para el funcionario competente.
ARTÍCULO 64°El Gobierno
Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la
vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacios,
servicios públicos y estabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 65° Las
solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos,
a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer
sus derechos, en los términos previstos por los artículos
14 y 35 del Decreto-ley 01 de 1.984 (Código Contencioso Administrativo).
Los actos administrativos por medio de los
cuales se resuelvan las solicitudes de licencia y de patentes serán
notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos
44 y 45 del Decreto-ley 01 de 1.984 (Código Contencioso Administrativo).
La parte resolutiva de dichos actos también será publicada
en un periódico de amplia circulación en el municipio donde
se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación
social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término
de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a
correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso
de los vecinos, a partir de su notificación.
Contra los actos que otorguen una licencia
o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala
el Decreto-ley 01 de 1.984 (Código Contencioso Administrativo).
Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición
del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos,
se entenderá que la decisión es negativa y quedará
en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá
resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta
el funcionario moroso.
ARTÍCULO 66° Los
alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia podrán
imponer las siguientes sanciones urbanísticas, graduándolas
según la gravedad de la infracción:
Parágrafo. Las multas se impondrán
sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la
norma, adecuándose a ella. El producto de estas multas ingresará
al Tesoro Municipal, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia
de San Andrés y Providencia, y se destinará para la financiación
del programa de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo,
si los hubiere.
La violación de las reglamentaciones
sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola continuará
rigiéndose por el artículo 60 del Decreto-ley 1333 de 1.986
(Código de Régimen Municipal).
ARTÍCULO 67° Los
actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo
anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión
de obra, y la restitución de vías públicas de que
trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles
de las acciones contencioso-administrativas previstas en el respectivo
código, en primera instancia ante los tribunales administrativos
y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán
los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la
suspensión provisional.
ARTÍCULO 68° Los
concejos de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá y el
Consejo de la Intendencia de San Andrés y Providencia determinarán
la forma de transferir los derechos de desarrollo y de construcción
entre aquellos inmuebles sometidos a regímenes urbanísticos
especiales restrictivos del uso, densidad o altura y aquellos otros cuyos
propietarios deseen bonificación en altura o densidad.
ARTÍCULO 69° Los
alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente
de San Andrés y Providencia, de oficio o a solicitud de cualquier
ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal,
podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación
de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario
o su tenedor no haya incoado la acción a que se refiere la ley 57
de 1.905 y su decreto reglamentario 992 de 1.930, siempre que la ocupación
o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando
a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio
del alcalde o intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad
o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación
de la localidad.
Los alcaldes y el Intendente o quienes hagan
sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de
la ley 11 de 1.986, podrán iniciar de oficio la acción a
que se refiere al artículo anterior cuando se presenten ocupaciones
de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los
reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno,
no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello
o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad
o la salubridad de la comunidad.
Las autoridades a que se refieren los artículos
anteriores, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento,
podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido
sin permiso de autoridad competente, así como también la
ejecución de las obras de conservación o de restauración
del bien inmueble que se estimen necesarias.
Las obras que se disponga realizar de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta
del propietario del predio, en el evento en que éste no las ejecute
en el plazo otorgado por el alcalde, intendente o quien haga sus veces.
La administración podrá disponer su ejecución y el
costo de las mismas, adicionado en un 10% por concepto de administración,
se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo
cobrarse por jurisdicción coactiva si es del caso.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que
se refiere el presente capítulo, así como también
de las civiles y penales a que haya lugar.
CAPITULO VII
De los bancos de tierras y de la integración y reajuste de tierras
ARTÍCULO 70° Los
municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San
Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas podrán
crear establecimientos públicos locales denominados "Bancos de Tierras",
encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación
o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir
con los fines previstos en los literales b), c). d). e). k). ll), m) y
o) del artículo 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 71° El patrimonio
de los Bancos de Tierras estará constituido por:
ARTÍCULO 72° Los
Bancos de Tierras no estarán obligados a enajenar los inmuebles
que adquieran dentro del término previsto en el artículo
33 de la presente Ley, cuando se trate de aquellos adquiridos para los
fines establecidos en los literales c), d), e) y k) del artículo
10.
ARTÍCULO 73° Establécese
a favor de los Bancos de Tierras el derecho de preferencia en la enajenación
de los inmuebles que según el Plan de Desarrollo aparezcan ubicados
en las zonas destinadas por los concejos, el consejo intendencial o las
juntas metropolitanas a los fines establecidos en los literales b), d).
e). m), n) y o) del artículo 10. En virtud de dicho derecho, los
propietarios que tengan la intención de enajenar sus inmuebles deberán,
por una sola vez, ofrecerlos en primer lugar a los Bancos de Tierras.
ARTÍCULO 74° Corresponderá
a los representantes legales de los Bancos de Tierras determinar, con el
visto bueno de sus juntas directivas, presididas personalmente por el Alcalde
o el Intendente, y mediante resolución motivada, los inmuebles precisos
respecto de los cuales se ejercerá el derecho de preferencia.
La resolución anterior será
inscrita en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de
los inmuebles señalados, y no podrá inscribirse ningún
título traslaticio de dominio posterior sin la constancia de haber
cumplido la obligación prevista en el anterior artículo.
ARTÍCULO 75° El precio
de compra del inmueble y las condiciones de pago se sujetarán a
las disposiciones del capitulo III de la presente Ley.
ARTÍCULO 76° Los
Bancos de Tierras dispondrán de un plazo de tres (3) meses contados
desde la fecha de recepción de la oferta para ejercer su derecho
de preferencia, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar
la transacción.
Mientras no exista un Banco de Tierras, el
derecho de preferencia lo ejercerá la entidad territorial por conducto
del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO 77° Los
municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San
Andrés y Providencia o sus entidades descentralizadas podrán
asociarse con otras entidades públicas y con los particulares por
iniciativa de cualesquiera de éstos, para desarrollar áreas
no desarrolladas previstas en el Plan de Desarrollo, mediante el sistema
de reajuste de tierras, que consiste en englobar diversos lotes de terreno
para luego subdividirlos en forma más adecuada y dotarlos de obras
de infraestructura urbana básica, tales como vías, parques,
redes de acueducto, energía eléctrica y teléfonos.
También podrán adelantar proyectos
de integración inmobiliaria en zonas, áreas e inmuebles clasificadas
como de desarrollo, redesarrollo y renovación urbana, con el objeto
de reunir y englobar distintos inmuebles para subdividirlos y desarrollarlos,
construirlos o renovarlos y enajenarlos.
Las entidades antes enumeradas serán
las encargadas de adelantar los proyectos relacionados con estos inmuebles
mediante acuerdos de asociación, contratos de sociedad u otros que
celebre con los propietarios de las tierras, así como también
mediante la compraventa y expropiación de los inmuebles requeridos.
ARTÍCULO 78° En los
proyectos de reajuste de tierras y de integración inmobiliaria el
pago del precio de venta, de la indemnización en el evento de la
expropiación y de las utilidades o participaciones que reciba el
propietario del inmueble, se efectuará preferiblemente con los lotes
resultantes de la subdivisión, provistos de la infraestructura urbana
básica, o en inmuebles construidos dentro del proyecto respectivo.
El pago del precio de compraventa o indemnización
por expropiación así como los costos totales necesarios para
la ejecución de los proyectos podrán ser pagados por bonos
o títulos valores emitidos para el efecto, redimibles con el producto
de la venta de los lotes o inmuebles resultantes. El valor inicial de los
inmuebles lo determinará el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el capitulo III de la presente Ley. El instituto o la
entidad correspondiente efectuarán un nuevo avalúo para determinar
el número de lotes o de inmuebles construidos necesarios para el
pago del precio, de la indemnización o de las utilidades o participaciones.
CAPITULO VIII
De la extinción del dominio sobre inmuebles urbanos
ARTÍCULO 79° En desarrollo
del principio constitucional según el cual la propiedad tiene una
función social que implica obligaciones, todo propietario de inmuebles
dentro del perímetro urbano de las ciudades está obligado
a usarlos y explotarlos económica y socialmente de conformidad con
las normas sobre usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo físico,
económico y social contenidas en los planes de desarrollo, o en
los planes Simplificados y en su defecto, atendiendo a los usos del
suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeación Departamental.
ARTÍCULO 80° A partir
de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación
del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los siguientes
inmuebles que no cumplen con su función social ;
ARTÍCULO 81° La iniciación
del proceso de extinción del derecho de dominio previsto en el artículo
anterior procederá cuando las obras físicas de urbanización
y construcción no se inicien dentro del término señalado
y se referirá únicamente a la parte no desarrollada o construida.
El término de dos (2) años de que trata el artículo
anterior empezará a contarse desde la fecha de la vigencia del acuerdo
mediante el cual se declaran el inmueble o inmuebles como de desarrollo
o construcción prioritarios y se prorrogará hasta por un
período adicional de dos (2) años si las obras de urbanización
o construcción no se han concluido.
El término para concluir las obras
podrá prorrogarse por dos (2) años más, si el tamaño
del proyecto lo justificare y se demostrare que la obra ha avanzado razonablemente.
Las prórrogas deberán solicitarse antes del vencimiento del
respectivo plazo y no se procederá a la iniciación del proceso
de extinción del derecho de dominio mientras la autoridad no decida
sobre la solicitud.
ARTÍCULO 82° Corresponderá
al Alcalde o Intendente, mediante resolución motivada, declarar
iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles
que no cumplan con su función social en favor del respectivo municipio
o del Distrito Especial de Bogotá, o Intendencia de San Andrés
y Providencia. Esta resolución será notificada personalmente
a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble y a los demás
titulares de derechos reales inscritos siguiendo el procedimiento descrito
en el artículo 88 de la presente ley.
ARTÍCULO 83° La resolución
mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de
dominio será inscrita por el Alcalde o Intendente en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
ARTÍCULO 84° Los
propietarios tendrán un término de quince (15) días,
contados a partir de la notificación de la resolución mediante
la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio,
para solicitar la práctica de pruebas .Para decretarlas el término
será de cinco (5) días hábiles y para la práctica
de las mismas el término será de quince (15) días
hábiles.
La resolución mediante la cual se declara
la extinción del derecho del dominio deberá dictarse dentro
de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este término
no se ha dictado, cesará todo procedimiento y la inscripción
que se hubiere efectuado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
quedará sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento
administrativo alguno. El registrador deberá cancelar la inscripción
correspondiente, a solicitud de cualquier persona, previa constatación
del hecho.
ARTÍCULO 85° Cuando
existan dificultades generales de financiación o mercado, demostradas
por los propietarios, éstos podrán solicitar al Alcalde prórroga
del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo
81 de la presente Ley. Los alcaldes podrán conceder una o varias
prórrogas sucesivas sin que ellas, sumadas, excedan los dieciocho
(18) meses.
ARTÍCULO 86° Corresponderá
al Alcalde o al Intendente, mediante resolución motivada, declarar
la extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan
una función social, a favor del respectivo municipio, el Distrito
Especial de Bogotá, o la Intendencia de San Andrés y Providencia.
En dicha resolución se especificará el uso o destino que
deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con el Plan de Desarrollo
o con el Plan de Desarrollo Simplificado y en defecto de éstos,
de conformidad con el uso que le asigne la Oficina de Planeación
Departamental.
ARTÍCULO 87° La declaratoria
de extinción del derecho de dominio no procederá respecto
a aquellos inmuebles ubicados en zonas donde hayan ocurrido desastres naturales
calificados como tales por INGEOMINAS o por el HIMAT. En estas zonas la
declaratoria procederá en los términos y plazos que señale
el gobierno.
ARTÍCULO 88° La resolución
que ordena la extinción del derecho de dominio será notificada
personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del respectivo
bien, y a los demás titulares de derechos reales inscritos, dentro
de los cinco días siguientes al de su expedición. Adicionalmente,
se fijará una copia de dicha resolución en el inmueble objeto
de la declaración de extinción del dominio.
Si no fuere posible hacer la notificación
personal dentro del término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la fecha de expedición de la resolución,
ésta se notificará por edicto que permanecerá fijado
en la Alcaldía por el término de quince (15) días,
y se ordenará la comunicación de la parte resolutiva de la
misma en un diario de amplia circulación en el municipio y en una
radiodifusora que opere en el mismo sitio.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario
figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las
direcciones que allí aparezcan, copia del edicto por correo certificado
o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí
se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias.
También se enviará a la dirección que el propietario
hubiere denunciado en la Oficina de Catastro respectiva.
ARTÍCULO 89° El acto
que declare la extinción del derecho de dominio será inscrito
por el Alcalde o el Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su ejecutoria. Los inmuebles así afectados quedarán
fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras
esta subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de urbanización
o de construcción, o de uso o funcionamiento por primera vez para
cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto
de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición
serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 90° Contra
la resolución que declara la extinción del derecho de dominio
solo cabrá, por la vía gubernativa, el recurso de reposición,
que deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes al de su notificación personal o a la desfijación
del edicto, según el caso. La presentación oportuna del recurso
de reposición suspenderá su ejecución.
Transcurrido el término de dos (2)
meses contados a partir de la interposición del recurso de reposición
contra la resolución de que trata el inciso anterior sin que se
hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado
y la autoridad competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Parágrafo 1. Incurrirá
en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente.
Parágrafo 2. En los municipios
de menos de cien mil (100.000) habitantes operará el silencio administrativo
positivo.
ARTÍCULO 91° El procedimiento
de expedición de la resolución que declare la extinción
del derecho de dominio podrá ser revisado por el Tribunal Administrativo
competente en única instancia. La acción de revisión
caducará, según el caso, al cabo de cuatro (4) meses contados
a partir del día de la notificación de la resolución
que resuelva el recurso de reposición, o contados a partir de los
dos (2) meses siguientes a la interposición del recurso de reposición
, siempre que éste no haya sido resuelto. La resolución que
declara la extinción del derecho de dominio podrá ser objeto
de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Si se decretara la nulidad de dicha resolución se indemnizará
al propietario y se le restituirá el inmueble en el estado original,
anterior al acto anulado. Si no fuere procedente la restitución
anterior se indemnizará plenamente al propietario por los perjuicios
sufridos.
ARTÍCULO 92° Declárase
de utilidad pública e interés social la adquisición
de los demás derechos reales principales sobre el inmueble objeto
de una declaratoria de extinción del dominio. La demanda se dirigirá
contra los titulares de dichos derechos y contra las personas indicadas
en el último inciso del numeral 2 del artículo 451 del Código
de Procedimiento Civil. Al proceso también podrán concurrir
los terceros que aleguen posesión material o derecho de retención,
en los términos previstos en el artículo 456 del mismo código.
El proceso de expropiación se tramitará conforme a lo dispuesto
en el capítulo III de la presente Ley.
ARTÍCULO 93° Los
inmuebles objeto de la declaratoria de extinción del derecho de
dominio deberán ser efectivamente usados o destinados a los fines
previstos en la resolución respectiva dentro de los tres (3) años
siguientes a la fecha en que haya quedado en firme tal declaratoria. Vencido
este término sin que se le hubiese dado al bien el fin previsto,
se deberán enajenar dichos inmuebles conforme a lo previsto en el
capitulo III de la presente Ley. En este caso, los propietarios anteriores
y sus causahabientes no tendrán derecho de preferencia para readquirir
los inmuebles.
ARTÍCULO 94° La
excepción a la limitación de que trata el inciso 2 del artículo
186 del Código de Régimen Municipal se extenderá a
los inmuebles a los cuales se refiere el artículo 81 de la presente
Ley.
CAPITULO IX
Instrumentos financieros para la reforma urbana
ARTÍCULO 95° En adelante,
el Instituto de Crédito Territorial, deberá financiar, con
un monto no inferior al 80% de sus recursos, directa o indirectamente a
través del mercado secundario de hipotecas, viviendas cuyo precio
de venta no supere el valor equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos
mensuales. También en adelante el Banco Central Hipotecario financiará
con un monto no inferior al 50% de sus recursos, directa o indirectamente
a través del mercado secundario de hipotecas, viviendas o lotes
con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales. En la contabilización
de los recursos del BCH de que trata el presente artículo no se
tendrá en cuenta los fondos manejados a través del Fondo
Financiero de Desarrollo Urbano para programas de financiamiento municipal.
Parágrafo. En adelante, el Instituto
de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario, destinarán
la totalidad de las utilidades que obtengan en el desarrollo de programas
de vivienda cuyo precio de venta sea superior a los ciento treinta y cinco
(135) salarios mínimos, dentro de los márgenes permitidos
y límites establecidos en este artículo a programas de capitalización
o de vivienda de interés social.
ARTÍCULO 96° El Banco
Central Hipotecario, BCH, y el Instituto de Crédito Territorial
ICT, quedarán facultados para reestructurar su cartera de vivienda.
En desarrollo de esta facultad podrán extender plazos, refinanciar
saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar
costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.
Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto
de Crédito Territorial, ICT, de acuerdo con el reglamento, podrá
condonar capital hasta en un ochenta por ciento (80%) e intereses a los
deudores que se encontraren en mora con anterioridad al 1° de octubre
de 1980 y a los que se encuentren al día en la fecha que se haga
efectiva la reestructuración, siempre y cuando el deudor pague dentro
del periodo de un año la totalidad del saldo no condonado.
En el caso del Banco central Hipotecario,
BCH, los términos de los créditos reestructurados serán
los actualmente vigentes o los que señale actualmente la Junta Monetariapara
los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de
que trata el artículo 119, con cargo al cual se cubrirá la
diferencia que exista entre el costo financiero del crédito original
y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro
judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos
y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden
que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables
al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino
al Fondo de Descuento Hipotecario de que trata el artículo 119,
de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional
de Política Económica y Social, Conpes.
PARÁGRAFO. A petición del Banco
Central Hipotecario, BCH, o del Instituto de Crédito Territorial,
ICT, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios
judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos
judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionados
con los créditos a los que se refiere el presente artículo
otorgados por el Banco Central Hipotecario, o los créditos de vivienda
de interés social otorgados por el Instituto de Crédito Territorial,
ICT. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor
no da aviso al despacho judicial de renovación o cancelación
del crédito, aceptado por el acreedor.
La suspensión no procederá cuando
exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione
la validez del título en que conste el crédito o sus garantías
a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva
demanda o excepciones.
ARTÍCULO 97° Estará
sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del diez por
ciento (10%) el cemento cualquiera que sea su destinación.
ARTÍCULO 98° Derógase
el literal b) del artículo 60 del decreto 3541 de 1.983 en lo referente
al cemento.
A partir de la vigencia de la presente ley
y durante los cinco (5) años siguientes, deberá incorporarse
en el presupuesto nacional una suma igual al ciento por ciento (100%) de
lo que se estime se recaudará en el año fiscal por concepto
de este impuesto. Esta suma será trasladada al Instituto de Crédito
Territorial, para programas de inversión o financiación de
vivienda de interés social en los términos y condiciones
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 99° Las
entidades públicas nacionales, departamentales, intendenciales,
metropolitanas y municipales, el Distrito Especial de Bogotá y sus
entidades descentralizadas que adquieran inmuebles por negociación
voluntaria directa o expropiación en desarrollo de las disposiciones
de la presente Ley, podrán pagar su valor o la indemnización
en los términos del capitulo III de la presente ley, mediante la
emisión de títulos de deuda pública, sin garantía
de la Nación, denominados "Pagarés de reforma urbana".
ARTÍCULO 100° Para
la emisión de los "Pagarés de reforma urbana" por parte de
las entidades públicas nacionales, corresponderá al Gobierno
nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - expedir
la autorización previa respectiva, con sujeción a las disposiciones
del Parágrafo 2 del artículo 231 del decreto extraordinario
222 de 1.983.
Las demás entidades previstas en el
artículo 5° de la presente ley, deberán obtener aprobación
del monto de cada emisión por parte de la Asamblea, Concejo, Junta
Metropolitana o el Consejo respectivo, con fundamento en un estudio que
demuestre la capacidad de pago de la entidad emisora.
Cumplido lo anterior corresponderá
al supremo órgano directivo de la entidad emisora, expedir el acto
administrativo que ordene la emisión señalando su cuantía
y las características financieras y de colocación de los
títulos.
ARTÍCULO 101° Previa
la expedición de los " Pagarés de Reforma Urbana", las entidades
autorizadas para emitirlos, deberán remitir al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público - Dirección General de Crédito
Público-, el acto administrativo que ordene la emisión, para
el registro de que trata el artículo 18 de la ley 43 de 1.987. Los
plazos y condiciones señalados en dicha disposición se hacen
extensivos para el registro de los pagarés.
ARTÍCULO 102° Los
"Pagarés de Reforma Urbana" serán títulos a la orden,
libremente negociables, denominados en moneda nacional, tendrán
un plazo total de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de
su expedición, que corresponderá a la de perfeccionamiento
de la tradición y entrega del inmueble, redimibles en ocho (8) vencimientos
anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un
año después de la fecha de expedición, devengarán
intereses sobre saldos deudores, pagaderos por semestre vencido, equivalente
al 80% de la variación porcentual del índice nacional de
precios al consumidor, elaborado por el DANE, correspondiente al semestre
inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad. Los intereses devengados
gozarán de excención de impuestos de renta y complementarios.
ARTÍCULO 103° Las
mismas entidades de que trata el artículo 99, previa aprobación
del cupo de endeudamiento por las entidades mencionadas en el artículo
100, podrán emitir títulos de deuda pública, sin garantía
de la Nación, denominados "Bonos de Reforma Urbana".
Parágrafo. La solicitud de que
trata el numeral 1 del artículo 231 del decreto extraordinario 222
de 1.983, deberá ser presentada a través del Alcalde respectivo.
ARTÍCULO 104° El
producido de los bonos de que trata el artículo anterior de la presente
Ley, se destinará a la financiación del proyectos de remodelación
urbana, reintegro y reajuste de tierras, construcción, mejoramiento
y rehabilitación de viviendas de interés social, construcción,
ampliación, reposición y mejoramiento de redes de acueducto
y alcantarillado, infraestructura urbana, planteles educativos y puestos
de salud, centros de acopio, plazas de mercado y ferias, mataderos, instalaciones
recreativas y deportivas, tratamiento de basuras y saneamiento ambiental.
ARTÍCULO 105° Las
entidades emisoras de los títulos de deuda de que tratan los artículos
99 y 103 de la presente Ley, se obligan a incluir en sus proyectos anuales
de presupuesto, las apropiaciones requeridas para la atención cumplida
y exacta que demanda el servicio de la deuda.
ARTÍCULO 106° Establécese
la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios
o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o suburbanos, cuyo
terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social
o estatal. Dicha contribución tiene carácter nacional.
La Contribución de Desarrollo Municipal
será obligatoria para todos los municipios con más de 100.000
habitantes, pero en los municipios con menor número de habitantes,
los concejos municipales podrán autorizarla en concordancia con
lo dispuesto en éste estatuto.
ARTÍCULO 107° El
beneficio generador de la Contribución de Desarrollo Municipal podrá
ocasionarse por uno o varios de los siguientes hechos o actuaciones que
afecten al predio:
ARTÍCULO 108°
La Contribución de Desarrollo Municipal se liquidará y cobrará
en la oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de
un mayor valor real del inmueble, bien sea por transferencia del dominio,
gravamen hipotecario, mutación física o los demás
susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos
y por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento.
ARTÍCULO 109° Para
liquidar la Contribución de Desarrollo Municipal, el mayor valor
real del terreno se establecerá por la diferencia entre un avalúo
final y otro inicial. Como deducción se le aplicará una proporción
del avalúo inicial igual a aquella en que se haya incrementado el
índice nacional promedio de los precios al consumidor, ocurrido
durante el período comprendido entre los dos avalúos.
Cuando exista la capacidad técnica
podrá encomendarse la estimación de la plusvalía de
que trata el presente artículo al Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" y a las oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín
y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metros cuadrados
de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al
hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra
y las condiciones generales de mercado. Este valor se ajustará anualmente
según los índices de precio y las condiciones del mercado
inmobiliario para las zonas valorizadas.
El mayor valor liquidado se dividirá
por tres (3) y la tercera parte resultante, será el monto de la
contribución. Para establecer la suma por cobrar, del monto se descontarán
los pagos efectuados durante el período comprendido entre la ocurrencia
del hecho generador y el monto de la captación del beneficio, por
concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de la contribución
ordinaria de valorización y del impuesto de estratificación
socioeconómica.
Parágrafo 1. Como avalúo
inicial se tendrá el que figure para los terrenos en el avalúo
catastral vigente en el momento de producirse el hecho valorizador. Sin
embargo, el propietario o poseedor podrá solicitar, dentro de los
noventa días siguientes la actualización del avalúo
catastral. Como avalúo final se tendrá el administrativo
especial que practique el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
o la autoridad catastral, respecto a los mismos terrenos, en la fecha de
la captación del beneficio.
Parágrafo 2. En la actualización
del avalúo inicial que figure en el catastro, la entidad competente
no tendrá en cuenta el efecto de mayor valor producido por el hecho
generador de la plusvalía.
Parágrafo 3. La liquidación
podrá ser impugnada por el contribuyente o por el personero, en
los mismos términos y procedimientos establecidos por el artículo
9 de la Ley 14 de 1.983.
ARTÍCULO 110° La
Contribución del Desarrollo Municipal se podrá cancelar mediante
la dación en pago de parte del predio respectivo, o con moneda corriente.
En este último caso el municipio podrá aceptar la cancelación
mediante cuotas periódicas y el reconocimiento de intereses corrientes.
La obligación de pagar la contribución
constituye un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos
Públicos sobre la propiedad y su cobro podrá hacerse por
jurisdicción coactiva. Prestará mérito ejecutivo el
certificado del liquidador de la plusvalía.
ARTÍCULO 111° El
producto de la Contribución de Desarrollo Municipal sólo
podrá ser utilizado para los siguientes propósitos:
ARTÍCULO 112° Créase
el Impuesto de Estratificación Socioeconómica a cargo de
los propietarios y poseedores de las viviendas clasificadas en los estratos
alto y medio alto en todos los municipios de más de cien mil (100.000)
habitantes. Dicho impuesto es de carácter nacional.
Parágrafo. Para determinar las
escalas de estratificación socioeconómicas, se tendrá
en cuenta la clasificación elaborada por cada municipio con base
en las características físicas de las viviendas, su localización
y las pautas metodológicas de estratificación empleadas por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
ARTÍCULO 113° La
tarifa del impuesto será del uno y medio (1.5) al cinco (5) por
mil anual del respectivo avalúo catastral. Dentro de este rango,
los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, determinarán
las escalas para cada estrato, estableciendo de todas formas, un diferencial
entre el estrato medio alto y alto, sin exceder en este último caso
el máximo del cinco (5) por mil aquí establecido.
ARTÍCULO 114° El
producto del impuesto de estratificación se aplicará por
los municipios así:
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116° En
la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los
impuestos que graven la finca raíz corresponderá al enajenante.
Esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el
comprador.
Cuando el predio por enajenar haga parte de
otro en mayor extensión, el paz y salvo de los impuestos de que
trata el inciso anterior podrá obtenerse mediante el pago del impuesto
correspondiente a la proporción del inmueble que se pretende enajenar.
ARTÍCULO 117° En
aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el Catastro con
arreglo a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley
14 de 1.983, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente
en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre
de cada año y hasta el año de 1994, previo concepto del Consejo
Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje
de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni
superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional
promedio de precios al consumidor, registrado por el DANE para el período
comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma
fecha del año anterior.
ARTÍCULO 118° Se
aclara la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podrán
continuar cobrando un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) de
lo que los contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial
y de impuesto de registro y anotación.
ARTÍCULO 119° El
Banco Central Hipotecario, BCH, continuará rigiéndose por
las normas orgánicas hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias
a lo dispuesto en la presente Ley.
El Banco tendrá como objetivo fundamental
financiar la adquisición o construcción de vivienda, la integración
o reajuste de tierras, la adecuación de inquilinatos y la subdivisión
o mejoramiento de viviendas, dando preferencia a lo relacionado con viviendas
de interés social.
Para estos fines captará ahorros por
los medios con que hoy cuenta, y administrará el Fondo de Descuento
Hipotecario, FDH, que se crea por la presente ley, al cual ingresarán
el producto de la colocación de las Cédulas de Ahorro y Vivienda
de que trata el artículo 120, y los aportes del Presupuesto Nacional
que se le asignen para 1991 que no serán inferiores a mil quinientos
millones de pesos (1.500.000.000).
Con cargo al Fondo, el Banco podrá
descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras
autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan
los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el segundo
inciso del presente artículo en cuanto a la vivienda de interés
social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria.
Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés
anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar
los veinte años. La Junta Monetaria determinará periódicamente
y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y
modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes
de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones
preferentes a los créditos de menor cuantía.
Como garantía las obligaciones podrán
tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras
urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento
humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías
en la matrícula inmobiliaria del registro de instrumentos públicos.
ARTÍCULO 120° Autorízase
al Banco Central Hipotecario, BCH, a emitir con respaldo en los recursos
del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH "Cédulas de Ahorro y Vivienda"
amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización
gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases
según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización
que determine la Junta Monetaria.
Las Cédulas de Ahorro y Vivienda se
podrán expedir al portador y serán de libre transacción.
Parágrafo. Cuando las cédulas
se emitan para cumplir las funciones previstas por los " Pagarés
de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de
éstos.
ARTÍCULO 121°
Las Cédulas de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario podrán
destinarse a los siguientes fines:
PARAGRAFO. El Banco Central Hipotecario, BCH,
podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumplan
las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con
respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran
las instituciones señaladas en el artículo 99 de la presente
Ley y para los fines en él dispuestos.
ARTÍCULO 122° Autorízase
a las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, a las corporaciones
de ahorro y vivienda,al Banco Central Hipotecario, para emitir Cédulas
de Ahorro y Sorteo Múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria
cuando reciban un permiso específico expedido por la Superintendencia
Bancaria.
Estas cédulas serán denominadas
en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán
expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos
para la vivienda que reunan las condiciones previstas por esta Ley para
los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento
Hipotecario, FDH. Las autoridades monetarias regularán la proporción
del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así
como las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales
estará, un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para
el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero
en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador
seleccione sus alternativas de participación.
Las Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiples
también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador
y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete
a completar en un periodo definido un monto ahorrado y la segunda otorgar
un crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos
descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH.
ARTÍCULO 123° Facúltase
a los municipios, al Distrito Especial de Bogotá y a la Intendencia
de San Andrés y Providencia para pignorar las apropiaciones previstas
en los artículos primero (1o .) de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto
1465 de 1953, y mencionadas en el art. 1° de la Ley 130 de 1985 y demás
disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar
el pago de obligaciones que contraigan o les sean descontadas por el BCH,
Fondo Financiero de Desarrollo Urbano o el ICT.
Lo anterior, siempre que tales obligaciones
se originen en los préstamos destinados a construcción de
unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos,
construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios
mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.
Para los efectos del art. 1 de la Ley 61 de
1936, entiéndase por construcción de vivienda adecuada para
los trabajadores no solo la construcción física de las mismas,
sino también la dotación de servicios públicos, vías,
zonas recreativas y demás servicios complementarios mínimos
para asegurar la calidad de la vida a sus habitantes.
Cuando con recursos del Fondo Obrero se adelanten
programas conjuntos de inversión con el Banco Central Hipotecario
o el Instituto de Crédito Territorial, regirán respecto a
plazos de amortización, interés, garantía y demás
condiciones financieras para la adjudicación, las establecidas en
la presente ley para la vivienda de interés social.
Se podrán pignorar los recaudos provenientes
del impuesto predial, correspondiente a predios urbanos, con el objeto
de garantizar el pago de obligaciones originadas en los créditos
destinados a los fines previstos en el inciso 2° del presente artículo.
Para tales efectos, podrán acordar también que la entidad
prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración
y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas
de formación y actualización del catastro establecidas por
el Instituto Geográfico " Agustín Codazzi".
CAPITULO X
Disposiciones varias
ARTÍCULO 124° Derógase
el inciso 2 del art. 143 del Decreto-ley 222 de 1983. El inciso 3 quedará
así: " Podrán darse bienes inmuebles en pago de los que se
adquieran, la permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas
de la venta. El valor de los bienes objeto de la permuta se determinará
por el mismo mecanismo previsto para la compraventa".
Lo anterior no obstante, los inmuebles y derechos
que a la fecha de vigencia de la presente Ley estén en proceso de
adquisición o venta bajo el procedimiento previsto en el capítulo
VIII de dicho decreto continuarán rigiéndose por sus disposiciones.
Derogase los art. 112, 144 y 148 del Decreto Ley 222 de 1983.
Los contratos que se celebren para la adquisición
de bienes inmuebles urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación
voluntaria por parte de las entidades públicas en desarrollo de
los fines previstos en el artículo 10 estarán sujetos unicamente
a los requisitos señalados en la presente Ley y disposiciones que
la reglamenten.
ARTÍCULO 125° Toda
referencia en la presente Ley y en el Decreto-ley 1333 de 1986 a los municipios
incluirá al Distrito Especial de Bogotá y a la Intendencia
de San Andrés y Providencia, salvo en aquello para lo cual estos
tengan un régimen especial.
ARTÍCULO 126° Los
municipios, las áreas metropolitanas y la Intendencia Especial de
San Andrés y Providencia ejercerán las funciones de que trata
el Título IV sobre el saneamiento de edificaciones de la Ley 9 de
1.979 (Código Sanitario Nacional), como entidades delegadas del
Ministerio de Salud, sin perjuicio de que éste reasuma dichas funciones
cuando el saneamiento de edificaciones lo requiera, para la protección
de la salud humana.
ARTÍCULO 127° Para
los efectos previstos en los artículos 1, 4 y demás relacionados
con su actividad planificadora el Distrito Especial de Bogotá no
quedará sujeto a las disposiciones del Departamento de Cundinamarca.
Derógase el artículo 39 del Decreto Ley 1333 de 1.986 (Código
de Régimen Municipal), sobre la obligación de los municipios
de levantar planos reguladores.
ARTÍCULO 128° La
presente Ley regirá a partir de la fecha de su publicación
en el "Diario Oficial" y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E. a los ___ días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ANCIZAR LÓPEZ LÓPEZ
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútece.
Bogotá, D.E., enero 11 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramírez